¿PORTUGAL NOS DA UNA LECCIÓN EN TRANSPORTE DE NIÑOS EN AUTOCAR O SE METE EN UN CALLEJÓN SIN SALIDA?

Transportar niños de forma segura en autocar es muy difícil en España. La razón estriba en una redacción muy ambigua del Reglamento General de Circulación, que dice textualmente en su artículo 117:

2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento.

En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de tres o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que sean adecuados a su talla y peso.

El primer gran problema lo encontramos en los niños de menos de 3 años. Como hasta hace poco la escolarización no empezaba hasta los 3 años de edad, el legislador no contempló la posibilidad que los niños por debajo de esa edad viajasen en autocar. Consecuentemente, y como no se mencionan de forma expresa, se puede transportar a un menor de 3 años sin sillita, sin cinturón, encima de un adulto o saltando en un asiento.

El segundo gran problema estriba en que LA PRÁCTICA TOTALIDAD DE AUTOCARES QUE REALIZAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR DISPONEN DE CINTURONES DE SEGURIDAD DE 2 PUNTOS, QUE NO SON ADECUADOS PARA EL TRANSPORTE DE NIÑOS. De hecho, tampoco lo son para el transporte de adultos, y sirva como prueba el hecho de que, aparte de los autocares, este tipo de cinturones únicamente se monta en los aviones, medio de transporte en el cual el cinturón solo sirve para sujetar a los pasajeros en el asiento en caso de turbulencia, ya que en caso de accidente aéreo poco van a hacer los cinturones. Además, ningún sistema de retención infantil en la actualidad puede instalarse en una butaca con cinturones de dos puntos.

Así pues, mientras que todos los expertos coinciden en que los cinturones de seguridad de 2 puntos no son adecuados para asegurar a los niños en el autocar, las empresas de transporte afirman que sí lo son porque ninguna norma establece lo contrario. Para ellos, un niño que viaje sin sillita y sujeto con un cinturón de dos puntos es suficiente para cumplir con la ley.

En Portugal han ido un paso más allá, y la Autoridad Nacional de Seguridad Vial (ANSR) ha publicado recientemente unas aclaraciones sobre el transporte de niños en autocar que pueden consultarse aquí: http://www.ansr.pt/SegurancaRodoviaria/InformacaoTecnica/Documents/Transporte%20de%20Crian%C3%A7as%20em%20Autom%C3%B3vel/Transporte%20coletivo%20de%20crian%C3%A7as%20-%20esclarecimento.pdf y que traducidas dicen lo siguiente:

TRANSPORTE DE NIÑOS EN AUTOCAR – ACLARACIONES

El régimen legal para el transporte público de niños y jóvenes hasta los 16 años, hacia y desde centros educativos y docentes, guarderías, jardines de infancia y otras instalaciones o espacios donde se realizan actividades educativas o formativas, es decir, el transporte a lugares destinados a la práctica de actividades deportivas o culturales, visitas de estudio y otros viajes organizados para el tiempo libre, está establecido en la Ley nº 13/2006, de 17 de abril, en su redacción actual.

En la norma jurídica de referencia se establecen los requisitos para el acceso a la actividad, así como las disposiciones relacionadas con la certificación de conductores, el requisito de monitores de seguridad, el seguro de responsabilidad civil y las condiciones de seguridad en el transporte.

La normativa es aplicable al transporte de menores realizado en un vehículo particular o un vehículo pesado de transporte de pasajeros, ya sea público o privado, realizado como actividad principal o auxiliar, salvo que se disponga lo contrario, considerándose que una «actividad auxiliar es aquella que se realiza como complemento a la actividad principal de la que realiza la entidad de transportes».

Debido a su particular relevancia, se aclaran las disposiciones de dicha ley. En el artículo 11º nº1, respecto a los cinturones de seguridad y sistemas de sujeción:

✓ Todos los asientos de los vehículos utilizados para el transporte de niños deben estar equipados con cinturones de seguridad, debidamente aprobados, cuyo uso es obligatorio, según la legislación específica vigente;

✓ el uso del sistema de retención infantil (SRI), debidamente homologado, es obligatorio, aplicando las disposiciones de la legislación específica vigente;

Las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley nº 170-A/2014, de 7 de noviembre, con su enmienda (una normativa que establece el régimen legal para la homologación y uso de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en vehículos de carretera y transpone la Directiva de Ejecución n.º 2014/37/UE de la Comisión de 27 de febrero de 2014) combinadas con el artículo 55 del Código de Circulación, que prevé el transporte de menores en coche, son las normativas que constituyen la legislación específica vigente.

Por tanto, siempre que se realice un transporte colectivo de niños bajo los términos de la mencionada normativa y los niños transportados tengan menos de 12 años, siempre que midan menos de 135 cm, es obligatorio utilizar SRI debidamente homologado y adaptado a su tamaño y peso, según determina el párrafo 1º del artículo 55º del Código de Circulación.

De acuerdo con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 4º del régimen jurídico para la homologación y uso de cinturones de seguridad y SRI en vehículos de transporte por carretera, los sistemas de retención deben cumplir con las características técnicas contenidas en el Reglamento sobre la Aprobación de Cinturones de Seguridad y Sistemas de Retención de Vehículos,  aprobado por el Decreto-Ley nº 225/2001, de 11 de agosto, en su redacción actual y debidamente aprobado conforme a las normas de los Reglamentos nº 44/04 o 129 de la UNECE (Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa), que están incluidos, respectivamente, en los Anexos I y II del régimen jurídico en cuestión, del cual forman parte integrante.

En estos términos, los sistemas de retención que se usen en el transporte de niños deben estar debidamente homologados de acuerdo con el mencionado Reglamento de la UNECE o conforme a la Directiva del Consejo nº 77/541/CEE de 28 de junio de 1977 e instalarse conforme a las instrucciones de montaje proporcionadas por el fabricante, que deben indicar cómo y en qué modelos de vehículos se puede utilizar el dispositivo de forma segura (artículo 7 de DL 170- A/2014 mencionada anteriormente), y, por otro lado, debe adaptarse al tamaño/peso de los niños que se van a llevar, un hecho que siempre debe confirmarse consultando la etiqueta de aprobación que les está colocada y las instrucciones del fabricante.

En este sentido, verificamos que existen vehículos con cinturones de seguridad de dos y tres puntos que circulan por las vías públicas, es decir, vehículos equipados con cinturones de regazo y vehículos equipados simultáneamente con las correas subabdominal y diagonal.

Sin embargo, los SRI, según el mencionado Reglamento de Aprobación, deben instalarse en vehículos equipados con cinturones de seguridad de tres puntos, utilizando la correa de regazo y la diagonal. Por lo tanto, los niños menores de 12 años, siempre que midan menos de 135 cm, deben ser transportados siempre en un vehículo equipado en todos sus asientos con cinturones de seguridad de tres puntos, a los que deben estar sujetos los sistemas de retención infantil.

Se aclara además que el deber de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en dicho título, es decir, el deber, previsto en el párrafo 2 del artículo 11, de garantizar que cada uno de los menores de 12 años y menores de 135 cm de altura sea transportado mediante SRI, recae, en el caso del transporte colectivo de niños realizado en un vehículo pesado de pasajeros,  en los monitores de seguridad —que deben ser 2 siempre que el vehículo transporte a más de 30 niños— una función que asume un doble aspecto:

– si hay SRI en el vehículo, el/los monitor(es) de seguridad deben asegurarse de que los niños sean transportados mediante SRI aprobado y adaptado al tamaño y peso del niño;

– si no hay SRI en el vehículo, el(los) monitor(es) de seguridad no deben permitir el traslado de estos niños.

La violación del deber mencionado, que recae sobre los monitores de seguridad, constituye una infracción de tráfico, sancionable con una multa de 120 a 600 € por cada menor transportado incorrectamente.

Barcarena, 8 de agosto de 2025

El Presidente de la Autoridad Nacional de Seguridad Vial

Pedro Clemente

Esta aclaración es tajante y no deja lugar a dudas. Los autocares deben contar con cinturones de seguridad de 3 puntos y con sistemas de retención infantil para los menores de 12 años que no lleguen a 135 cm de altura. Y son los monitores los responsables de instalar correctamente estos sistemas de retención infantil y deben impedir que un autocar circule con niños sin sillita.

Ante esta declaración, lo primero que podemos ya avanzar es que el transporte escolar no se va a poder realizar. El número de autocares que monta cinturones de 3 puntos es mínimo, tanto en España como en Portugal, y no puede responder a las necesidades reales de las escuelas.

Pero tenemos además otro conflicto también muy grave: ¿qué sistemas de retención infantil podemos instalar en un autocar con cinturones de 3 puntos de anclaje? A excepción de los elevadores sin respaldo, que bajo la homologación R129 sólo pueden usarse a partir de los 125 cm de altura (unos 7 años aprox.) las sillitas diseñadas para el automóvil no pueden usarse en un autocar ya que la reducida distancia entre las butacas imposibilita su instalación, y aun en caso de que puedan instalarse, esta reducida distancia con la butaca delantera puede hacer que las sillas no cumplan adecuadamente su cometido.

Hasta que la normativa R170 sobre Sistemas de Retención Infantil para autocares no se publique, obligar a que los niños viajen en sillita en una autocar es virtualmente imposible, porque la única sillita homologada para el autocar, el Kidy Bus Harness, no puede de momento comercializarse por haber sido homologada bajo la normativa R44, obsoleta para el transporte de niños en coche pero muy válida para el autocar. Es una pena que un cambio legislativo haya acabado con el único sistema para transportar a los niños de forma segura en cualquier autocar, sean como sean los cinturones de seguridad que monten.

Así pues, según nuestro parecer en Portugal de momento están en un callejón sin salida. Se obliga a que los autocares incorporen sistemas de retención infantil, pero los sistemas de retención infantil existentes, que son los que han sido diseñados para el automóvil, no son válidos para los autocares.

Sin embargo, y aunque de momento sea inútil, sería muy útil que en España se produjese una declaración en los mismos términos, para que en el momento en que se publique el reglamento R170 no haya ninguna duda y de dejen de lado definitivamente los cinturones de 2 puntos como único sistema de retención para niños cuando viajan en autocar. En la actualidad, el marco legal a aplicar en España es el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, la última modificación del cual data de septiembre de 2006. Casi 20 años sin ningún cambio.